viernes, 21 de septiembre de 2012

Doctrina Nueva “La Propiedad Individual Adquirida Mediante la Persona Jurídica Asociación”, Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro
De la Teorìa  "Perfil Erradicación de la Pobreza Crònica", Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro, Teorìas 1: "Equilibrio Estatal", Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro, Teoría 2: “Equilibrada Competencia o Equilibrado Mercado”, Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro, Teorìa 3: "Propiedadismo", Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro, Teoría 4: “La propiedad individual, privada, particular, es inextinguible; por ser naturaleza de la persona: individual y social”,  Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro, Teoría 5: “El Emprendimiento es la Fuente del Bienestar de la Humanidad desde su Aparición en la Tierra”, Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro, en http://www.ekiemprende.blogspot.com/2012/05/teoria-perfil-erradicacion-de-la.html#links, Esquema de la Doctrina “Propiedad Individual Adquirida Mediante la Persona Jurídica Asociación”, Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro, en http://www.ekiemprende.blogspot.com/2012/04/esquema-de-la-propiedad-individual_11.html#links.
Existen propietarios individuales, porque, el emprendedor pagó por la propiedad. Hasta el siglo XXI, se ha dicho que las personas que pagan por adquirir la propiedad mediante la Asociación no son propietarias; pues, la Asociación es propietaria; que no puede dividirse su propiedad, por el cual existen miles de millones de propiedades informales que no tienen título de propiedad. En mis escritos preliminares denominé la Asociación es propietaria, no es Propietaria, es Propietaria-Puente. Escribí, también, la adquisición de la propiedad por la Asociación se realiza mediante el Contrato Compraventa, una persona paga y el otro transfiere la propiedad.
¿La Asociación es Propietaria o no es Propietaria?
La Asociación es propietaria, que adquiere la propiedad mediante la Asociación, por lo siguiente:
1.- Por Mandato, en la que el emprendedor encarga a la Asociación la compra de la propiedad y luego la Asociación transfiere la propiedad SIN LUCRO O GANANCIA, porque, la asociación no tiene fines de lucro, con sus costos administrativos; después de la compra de la propiedad, ES COMPRAVENTA SIN LUCRO O GANANCIA, pues, la Asociación no tiene fines de lucro, con sus costos administrativos. Conjunto de procesos con el objetivo de promocionar el desarrollo: crecimiento y bienestar.   Detallo, el artículo 1529° del Código Civil, concordante con el derecho comparado, dice: "Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero en la venta", no consagra la ganancia de dinero en la venta, de manera expresa ordena pagar en dinero".
2.- El emprendedor pagó por ser propietario. Prestaciones del emprendedor, la asociación, el vendedor de la propiedad.
Características, ventajas comparativas
Según el Código Civil, artículo 923º, el propietario es el que puede disponer,  vender, transferir; por consecuencia, AL SER PROPIETARIA LA ASOCIACIÓN, LA ASOCIACIÓN PUEDE DISPONER, TRANSFERIR, VENDER.
No se paga impuestos, al igual que la sociedad anónima cuando no existe ganancia o utilidad; por ser esencia de la Asociación PROMOTOR DEL DESARROLLO ECONÓMICO DE SUS ASOCIADOS Y NO ASOCIADOS, escrito en sus Estatutos de todas las Asociaciones.  
Esquema de la Propiedad Individual adquirida mediante la Persona Jurídica Asociación
DIRIGENCIA PROMOTOR
Individuos  Asociación     Asociación     -Individuos       Empresas 
                 No propietaria Propietaria     Propietarios      Talleres
                                                              Individuales      Individuales 
                                                                              
                                                            -Ingresos por Propiedad de
                                                             La Asociación
 DIRIGENCIA CORREDOR
Individuos   Asociación        Asociación     Individuos      Empresas
                    No propietaria  Propietaria    Propietarios   Talleres
                                                                                       Individuales


Estudio económico en la Propiedad Individual adquirida mediante la Asociación
La Asociación conforme al Código Civil no tiene fines de lucro; y, en aplicación de sus Estatutos tienen de objetivo el desarrollo económico de sus asociados y asociados nuevos.
De manera clara, la no ganancia en sus compras ventas, de sus asociados y asociados nuevos, desarrollo sí.
Ejemplo práctico:
Precio de terrenos inscritos en Registro Público de Lima SUNARP
- Estadio de la U, Ate, Lima,  Perú, $22.00 por metro cuadrado.
- Plaza Ceres, Ate, Lima, Perú, $60.00 por metro cuadrado.
- Productores de Chancay, Chancay, Huaral, Lima, $10.00 por metro cuadrado.
- ExClinica Vitarte S.A., Ate, Lima, Perú, Proyecto Mercado Tres Regiones, $23.00 por metro cuadrado.

- “Asoc. De propietarios, 21 de julio”, Ate, Lima, Perú, $60.00 por metro cuadrado.

Costos aproximados al 99%. 
La no ganancia y desarrollo económico se verifica; porque, el asociado antiguo y nuevo consiguen su propiedad sin ganancia para la Asociación; pero, logran la propiedad que es desarrollo económico. Luego de obtener la propiedad, asociados antiguos y nuevos, pueden vender ganando, por el artículo 923° del Código Civil, norma que autoriza vender al propietario.
En el ejemplo práctico, el asociado nuevo y antiguo es propietario:
ESTADIO DE LA U
 Precio      costo terreno       +   costo de la    +   costo
dueño       Individual 20m2    construcción      administrativo
terreno
$22.00m2       $440                   $300.00m2        s/

El asociado antiguo y nuevo compran el terreno al mismo precio de venta del dueño del terreno a $22.00 por metro cuadrado, precio de mercado; por consecuencia, DESARROLLO ECONÓMICO POR HABER CONSEGUIDO LA PROPIEDAD, luego, por ser PROPIETARIOS INDIVIDUALES, los asociados antiguos o nuevos venden con ganancia o lucro.
Caso real de Asociada en Problemas por no tener Propiedad Individual
Realidad a comprobar en el Tribunal Constitucional del Perú, http://www.tc.gob.pe/tc_jurisprudencia_ant.php, de Comerciantes Juan Pablo II” – Condevilla, Perú, es expulsada  vulnerando o perdiendo su derecho a la propiedad, la asociada expresa: “La demandante aduce que con su exclusión de la Asociación se han violado sus derechos constitucionales de asociación, … a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición. A fin de determinar ello, este Tribunal Constitucional evaluará si la exclusión se ha desarrollado respetando los derechos constitucionales garantizados por la Constitución…”.
EXP. N.° 791-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA
MARÍA APOLONIA
ROMO GUERRA    
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia  
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Apolonia Romo Guerra contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 283, su fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
 ANTECEDENTES  
La recurrente, con fecha 21 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Presidenta, la Secretaria de Economía y la Fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II- Condevilla, para que mediante resolución judicial se la reponga en su condición de asociada, alegando que mediante la Resolución N.° 022-03, emitida por el Consejo Directivo, se la excluyó de la asociación violándose sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.
Las emplazadas no contestaron la demanda.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la demandante debe probar los hechos en que se basó su exclusión en un proceso regular en sede judicial, a fin de desvirtuar las afirmaciones que se hacen en la resolución cuestionada.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se había agotado la vía previa administrativa debido a que la demandante no interpuso la apelación correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.      El artículo 28° de la Ley N.° 23506 señala en el numeral 1 que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecuta antes de que venza el plazo para que quede consentida. Conforme se desprende de la carta notarial de fecha 25 de marzo de 2003, que transcribe la Resolución del Consejo Directivo N.° 022-03, se dispuso excluir a la demandante como asociada activa de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, anular su inscripción en el libro padrón de asociados activos y declarar públicamente tal hecho para conocimiento de los demás asociados. En el presente caso, la ejecución de la decisión fue inmediata, configurándose de este modo la excepción reseñada líneas arriba.
2.      La demandante aduce que con su exclusión de la Asociación se han violado sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición. A fin de determinar ello, este Tribunal Constitucional evaluará si la exclusión se ha desarrollado respetando los derechos constitucionales garantizados por la Constitución, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado, conforme al artículo 38° de la Constitución “Todos los peruanos tienen el deber ... de respetar, cumplir y defender la Constitución”; es decir, debe respetarse los derechos constitucionales de todos los peruanos, ya sea que desarrollen sus actividades en el ámbito privado o público.
3.      En el presente caso nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador, que las asociaciones pueden aplicar en contra de sus miembros cuando estos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos; claro está, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
4.      La Resolución del Consejo Directivo N.° 022-03, obrante a fojas 19, formula una serie de cargos contra la asociada y no fundamenta adecuadamente la decisión de exclusión. Es más, no concuerda las supuestas infracciones con las normas estatutarias que regulan las causales de exclusión. Además, la demandante sostiene, a fojas 80, que no se le comunicó previamente los cargos a efectos de ejercer su derecho de defensa.
5.      Este Tribunal, en jurisprudencia atinente, ha señalado que: “... queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión ... razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).
6.      En el presente caso no se ha acreditado que se hayan cumplido las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada resulta arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa.
7.      Como  se ha expuesto precedentemente, el debido proceso también rige en las asociaciones cuando éstas ejercen el derecho disciplinario sancionador. De modo que no se puede afirmar que después de impuesta la máxima sanción en una asociación, cual es la exclusión, el asociado excluido tenga que probar y levantar los cargos imputados posteriormente en sede judicial. Es precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador donde se deberá probar que la comisión de las faltas por el asociado son ciertas, permitiéndosele, asimismo, ejercer su derecho de defensa. Por lo demás, debe subrayarse que a lo largo de todo el proceso de amparo las demandadas, no obstante estar debidamente notificadas, no han comparecido.   
8.      Ciertamente, dentro del proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los hechos imputados, competencia de los órganos internos de la asociación, pero no se puede sostener que, después de impuesta la máxima sanción posible dentro de la asociación, sin acreditarse el desarrollo un debido proceso, la demandante tenga que probar su inocencia ejerciendo su derecho de defensa después de la sanción impuesta. Permitir este tipo de actuaciones configuraría una excepción al mandato del artículo 38° de la Constitución, incompatible con un Estado Social y Democrático de Derecho.   
9.      En consecuencia, en el presente caso, al haberse violado los derechos al debido proceso y de  defensa de la demandante, consagrados en el artículo 139°, numerales 3 y 14 de la Norma Suprema, se ha vulnerado también su derecho a asociarse, garantizado por el artículo 2°, numeral 13 de la Constitución.          
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO 
1.      Declarar FUNDADA la demanda;  en consecuencia, sin efecto e inaplicable a la demandante la Resolución del Consejo Directivo N.° 022-03, mediante la cual se la excluye de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II- Condevilla. 
2.      Ordena que se reponga a la actora en su condición de asociada de la Asociación mencionada. 
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
El Consejo Directivo expulsa y atenta contra la propiedad de la asociada, según su expresa declaración constitucional. Al ser propietaria individual, la propiedad no puede ser afectada por la Asociación. Se evitaría este problema y riesgos.
Reglamentando medidas administrativas eficaces.
Respecto a la propiedad colectiva en la Asociación, ésta deberá demostrar la capitalización de sus asociados; responsabilidad de fiscalizar de los asociados, el Consejo Directivo, la entidad respectiva. Las legislaciones a reformar.

Ate, Lima, 21 de septiembre del 2012

Leonidas Mauro Bustamante Fierro
                    Autor
           DNI.Nº06562758
Domicilio: Mz. “K”, lote “01”, Segunda Etapa, Sector “F”, Asociaciòn “Los Àngeles”, distrito Ate, provincia y departamento de Lima, Perù.