domingo, 19 de mayo de 2013

Ensayo
En el Desarrollo de los Mercados Rentables, Nueva Doctrina, Legislación, Jurisprudencia y Nueva Defensa Judicial Estratégica(2012), Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro

Del escrito Ensayo Nueva Doctrina, nueva Legislación, nueva Jurisprudencia, en el desarrollo de los mercados rentables, Autor: Leonidas M. Bustamante Fierro, en www.ekileo.blogspot.com/2012/02/ensayo-nueva-doctrina-legislacion.html; www.ekieducacion.blogspot.com/2013/04/ensayo-nueva-doctrina-nueva.html#links.

I- PROBLEMA

Caso real en el Perú, se apertura juicio por el delito de Defraudación, no habiendo delito, se acusa de Estafa, Juzgado Investigación Preparatoria Transitoria-S. JPL Huaral, Expediente 02668-2011-83-1302-JR-PE-03; en perjuicio de el emprendedor empresarial, habiendo documento sentencia judicial civil ejecutoriada; declarando lícito los hechos o la conducta del injusto denunciado.

Problemas evidentes.

Se enjuicia a un emprendedor empresarial, lenta evolución del emprendimiento empresarial en el mercado.

II- SOLUCIÓN

¿Es inocente o culpable? De manera absoluta, inocente.

Mi fundamento legal es que dicho proceso es DELITO, en agravio del Estado, del emprendedor empresarial, el mercado.

III- FUNDAMENTOS DEL AUTOR LEONIDAS M. BUSTAMANTE FIERRO

1.- Constituye PREVARICATO a) Emitir resolución, dictamen, denunciando o enjuiciando con documento sentencia civil ejecutoriada que considera legal los hechos imputados o la conducta imputada: prueba penal inexistente. b) Emitir resolución o dictamen de manera manifiesta contrarios al texto expreso y claro de la ley. c) Emitir resolución o dictamen, citando hechos falsos.

En su conducta legal el Fiscal está facultado a la acusación(Artículo 336°.4), narración detallada, veraz, de los hechos(Artículo 328°.1) y su tipificación (Artículo 336.1.b), reseña de los demás medios de pruebas –del delito- que ofrezca(Artículo 349°1.h.); Artículo 155°.2 del Código Procesal Penal: “Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución”. En la que el fiscal está facultado a postular pruebas; el Juez, a la admisión de las citadas pruebas. Según este Código, existe antes, durante la evaluación y después del auto apertura del juicio, pruebas, se refiere a pruebas semiplenas, pruebas plenas; pruebas instrumentales; por eso, el Juez, está facultado a “su admisión  –de las pruebas- mediante auto especialmente motivado”, legislado de manera expresa.

Es delito de Prevaricato.

2.- Por aplicación del Artículo 418° del Código Penal del Perú y el derecho comparado respectivo: “El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen,(1)manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o(2)cita pruebas inexistentes o (3)(cita) hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

3.- Existe delito, cuando se emite resolución o dictamen manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley; pues, la Constitución, en su Artículo 139°13, recurso conocido de COSA JUZGADA, de manera expresa, dice: “LA PROHIBICIÓN DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN EJECUTORIADA”: prohíbe enjuiciar con conductas ya juzgados; en el caso real citado, enjuiciar otra vez, con documento sentencia civil ejecutoriada(ENJUICIAR CON LOS MISMOS HECHOS).

4.- Existe delito porque se dicta resolución o dictamen CITANDO PRUEBAS INEXISTENTES; en el caso citado, se enjuició, en lo penal, con PRUEBAS PENALES INEXISTENTES: LOS DOCUMENTOS SENTENCIAS CIVILES EJECUTORIADAS, que expresó los hechos de legales o conductas citados de legales.

5.- Los hechos en el citado documento sentencia civil ejecutoriada es verdad, por ser sentencia ejecutoriada; es decir, la conducta del injusto imputado es legal. En tal dirección, expresar, por el denunciante, su calidad de conducta ilegal o delito, es faltar a la verdad o CITA HECHOS FALSOS.

Por lo tanto, NULO, dicho proceso desde su origen. Nulidad a lograr mediante el proceso constitucional, Amparo o Habeas Corpus; en este caso el emprendedor empresarial venció el juicio mediante un Habeas Corpus estratégico, existiendo en Primera Instancia penal una sentencia de sobreseimiento del emprendedor empresarial. Este caso fue elevado a la Sala Superior Penal, ratificando la sentencia de sobreseimiento de la Primera Instancia Penal.

III- EN EL DESARROLLO DE LOS MERCADOS RENTABLES NUEVA DOCTRINA, NUEVA LEGISLACIÓN, NUEVA JURISPRUDENCIA, NUEVA DEFENSA JUDICIAL ESTRATÉGICA

Empresarios emprendedores, formales e informales, jamás deben ser enjuiciados sin fundamentos por sus emprendimientos empresariales; en este caso, infringiendo el principio constitucional de la Cosa Juzgada; y, sin pruebas aperturar juicios penales o denunciar faltando a la verdad.

Que su conducta empresarial legal no puede ser enjuiciada con una sentencia civil ejecutoriada en la que el Juez sentenció que su conducta  es lícita o legal; y, además, fue juzgado.

Empresarios que defienden su condición de inocente, evitándose juicios y conflictos personales, familiares, empresariales, sociales, mediante defensa estratégica legal.

NUEVA DOCTRINA.- Por los estudios, antes explicados, descubro nueva doctrina: “No se puede presentar denuncia o aperturar juicio penal con documento sentencia civil ejecutoriada que sentenció la conducta denunciada de ilegal o atribuida de delito, de legal”.

NUEVA LEGISLACIÓN.- Inciso nuevo en el Artículo 79° del Código Penal: “No se apertura juicio penal, mediante documento-sentencia civil ejecutoriada declarando los hechos imputados o atribuidos de delitos, de legales”.

Nueva legislación en concordancia con el acotado Art. 79°, del Código Penal de Perú.- “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”; es decir, no hay acción penal si la sentencia civil ejecutoriada contiene el hecho imputado de delito, de legal.

Concordante con la Jurisprudencia procesal penal “apunta Bramont Arias, la sentencia firme del juicio civil produce cosa juzgada en lo penal, tratándose del hecho declarado lícito en la referida sentencia civil”. Cesar SAN MARTIN CASTRO, DERECHO PROCESAL PENAL, Editora Jurídica Grijley, Segunda Edición Actualizada, p.391.

El emprendimiento empresarial mediante personas naturales, jurídicas: Asociación, hasta las de las Sociedades Anónimas, necesitan superar la repetición de juicios, conforme a lo antes estudiado, dinamizando sus empresas.

La Ley Orgánica del Ministerio Público, también, puede contener la citada Doctrina, propuesta legislativa y jurisprudencia.

NUEVA JURISPRUDENCIA.- Labor de Jueces en su Plenario respectivo, juzgando el ordenamiento jurídico antes mencionado.

NUEVA DEFENSA JUDICIAL ESTRATÉGICA.- Constituye PREVARICATO:

1)Denunciar o enjuiciar con documento-sentencia civil ejecutoriada que considera legal los hechos o la conducta imputada: es prueba penal inexistente.

2) Denunciar o enjuiciar emitiendo resolución o dictamen de manera manifiesta contrarios al texto expreso y claro de la ley; en el caso citado, infringir el principio constitucional de la Cosa Juzgada; pues, este texto constitucional, manifiestamente expreso y claro, PROHIBE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN EJECUTORIADA.

3) Denunciar con hechos falsos. Los hechos en el citado documento sentencia civil ejecutoriada es una verdad, por ser sentencia ejecutoriada; es decir, la conducta del injusto imputado es legal. En tal dirección, expresar, por el denunciante, su calidad de conducta penal o delito, es faltar a la verdad o cita hechos falsos.

Por aplicación del Artículo 418° del Código Penal: “El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen,(1)manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o(2)cita pruebas inexistentes o (cita)hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años".

Existe delito porque se dicta resolución o dictamen citando pruebas inexistentes; en el caso citado, se enjuició, en lo penal, con pruebas inexistentes: DOCUMENTOS SENTENCIAS CIVILES EJECUTORIADAS, que expresó los hechos o conductas lícitos citados en las sentencia civiles ejecutoriadas.

Existe delito cuando SE EMITE DICTAMEN MANIFIESTAMENTE CONTRARIOS AL TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEY; pues, la Constitución, en su Artículo 139°13, herramienta conocida de Cosa Juzgada, de manera expresa, dice: “LA PROHIBICIÓN DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN EJECUTORIADA”, prohíbe enjuiciar con hechos o conductas ya juzgados, en el caso real citado, con documento-sentencia civil ejecutoriada.

Existe delito porque se emite dictamen o resolución citando hechos falsos. Los hechos en el citado documento sentencia civil ejecutoriada es una verdad, por ser sentencia ejecutoriada; es decir, la conducta del injusto imputado es legal. En tal dirección, expresar, por el denunciante, su calidad de conducta penal o delito, es faltar a la verdad o cita hechos falsos.

Por tanto, NULO, dicho proceso desde su origen.

V- FUNDAMENTOS LEGALES

CÓDIGO PENAL

- Art. 79°.- “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo  50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL

- “Es causa de extinción de la acción penal la existencia de sentencia civil ejecutoriada…”. Ejecutoría Suprema del 12/01/1998, Exp. N°4677-97 JUNÍN Rojas Vargas Fidel, Jurisprudencia Penal, Lima Gaceta Jurídica, 1999, p.400. (CODIGO PENAL DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA, FIDEL ROJAS VARGAS, ALBERTO INFANTE VARGAS, Editora IDEMSA, EDICIÓN AGOSTO 2001, PERÚ, P. 155).

- “Al existir una sentencia civil, que se pronuncia sobre los mismos hechos que se le atribuyen al inculpado, procede declarar extinta la acción penal en virtud al principio non bis in ídem, que prohíbe el perseguir múltiples veces a una persona, a pesar de que la sentencia se haya pronunciado en una vía distinta a la penal…”.Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín del 10 de julio de 1997, Exp.N°3908-97 Academia de la Magistratura, serie de Jurisprudencia 3, Lima, 2000, p. 422. (CODIGO PENAL DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA, FIDEL ROJAS VARGAS, ALBERTO INFANTE VARGAS, Editora IDEMSA, EDICIÓN AGOSTO 2001, PERÚ, P. 156).

- "La Corte Suprema tiene establecido que: Para que exista cosa juzgada es requisito indispensable que la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso civil declare lícito el hecho que más tarde sirve de fundamento al proceso penal”. Cesar SAN MARTIN CASTRO, DERECHO PROCESAL PENAL, Editora Jurídica Grijley, Segunda Edición Actualizada, p. 391.

- Principio de interdicción de la arbitrariedad. -Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: "a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. (Exp. N° 090-2004 AA/TC)( EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC, LIMA, FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY.

DOCTRINA

En otros términos, como apunta Bramont Arias, la sentencia firme del juicio civil produce cosa juzgada en lo penal(…)”. Cesar SAN MARTIN CASTRO, DERECHO PROCESAL PENAL, Editora Jurídica Grijley, Segunda Edición Actualizada, p.391.

CONSTITUCIÓN

Art.139°13.-La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

Art. 139°3.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

LEGALIDAD

Principio del Ministerio Público. Institución defensor del ordenamiento jurídico.

LEGALISTA

Conducta de los jueces del Perú, por trayectoria, respeto a la norma expresa o escrita.

PREVARICATO

Artículo 418.- El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

VOCABULARIO:

Ejecutoría.- Sentencia final de un juicio.


Ate, 20 de Mayo del 2013

Leonidas M. Bustamante Fierro
            El Autor