martes, 14 de febrero de 2012

La educación y el progreso

Mi maestro de secundaria, de un curso que no recuerdo, de apellido Vilca, me contestó: 

"El estudio no produce el bien”, cuando le mencioné que el estudio es progreso.

En el siglo XXI, sabiendo de la actual crisis de España y otros paises de Europa; con educación, es por el no respeto al Estado de Derecho, visionada en las constituciones de dichos países, porque, en dichas normas, el bienestar es su objeto. No teniendo bienestar la población se incumple el Estado de Derecho, esencia de las Constituciones.

Si quieren progreso; además, de la educación, estudien el Estado de Derecho en sus países. 

Ate, Lima, Perú, 14 de febrero del 2012

Leonidas M. Bustamante Fierro
              El autor

domingo, 12 de febrero de 2012

Ensayo
Nueva Doctrina, nueva Legislación, nueva Jurisprudencia, en el desarrollo de los mercados rentables (Lo mejor del autor Leonidas Bustamante)

Caso real para llegar a tal saber. Del escrito “La legislación y el desarrollo de los mercados rentables”, “Crítica del art. 79° del Código Penal en los mercados rentables, nueva jurisprudencia, nueva doctrina”, autor Leonidas M. Bustamante Fierro.

I- PROBLEMA
Es un caso judicial, se apertura juicio por delito de Defraudación, no habiendo delito; se acusa de Estafa. Contra un individuo-emprendedor, habiendo sentencia judicial civil ejecutoriada declarando legal un contrato de compra-venta, o, legales los hechos.

Se acusa a un emprendedor empresarial. Los problemas a este señor son evidentes.

Lenta evolución del emprendimiento empresarial en el mercado.

II- SOLUCIÓN
¿Es inocente o culpable? De manera absoluta, inocente.

La persona acusada se considera inocente. Su fundamento legal es que no hay delito; que su conducta o los hechos son legales o lícitas, basándose en una sentencia civil ejecutoriada en la que su conducta es legal o lícita, consagrados en el art. 79° del Código Penal: “Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito”. Conociendo que los hechos son legales, por sentencia civil ejecutoriada(documento-sentencia), no se puede postular la apertura de un juicio penal con hechos legales o lícitos(documento-sentencia). Doctrina de Leonidas M. Bustamante Fierro.

Otra conducta jurídica se produce con la Constitución en su artículo 139°13, “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, en la que se prohíbe enjuiciar a la persona con hechos antes juzgados con sentencia ejecutoriada; es decir, doble juicio o juicios por los mismos hechos. Perjudicando el debido proceso, Artículo 139°.3 de la Constitución Política del Perú; el principio constitucional ne bis in ídem que proviene del Artículo 139°.3 de la citada Constitución.

III- NUEVA DOCTRINA, NUEVA LEGISLACIÓN, NUEVA JURISPRUDENCIA
Empresarios emprendedores, formales e informales, jamás deben ser enjuiciados por sus emprendimientos empresariales. A quienes entrego para su lectura, nueva doctrina, nueva legislación, nueva jurisprudencia por una plenaria de jueces.

NUEVA DOCTRINA.- Conociendo que los hechos son legales, por sentencia civil ejecutoriada(documento-sentencia), no se puede postular la apertura de un juicio penal con hechos legales o lícitos(documento-sentencia).

NUEVA LEGISLACIÓN.- Inciso nuevo en el artículo 79° del Código Penal: “No se apertura juicio penal, sabiendo que los hechos son legales o licitas, declarados por sentencia civil ejecutoriada”.

NUEVA JURISPRUDENCIA.- Labor de Jueces en su Plenario respectivo, juzgando el ordenamiento jurídico antes mencionado.

IV- FUNDAMENTOS LEGALES

CÓDIGO PENAL
- Art. 79°.- Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito. Establece, de manera expresa que una sentencia civil extingue, elimina, un juicio penal por los mismos hechos. Que, no hay juicio penal cuando los hechos son lícitos declarados en la sentencia civil ejecutoriada.

JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL
“Es causa de extinción de la acción penal la existencia de sentencia civil ejecutoriada…”. Ejecutoría Suprema del 12/01/1998, Exp. N°4677-97 JUNÍN Rojas Vargas Fidel, Jurisprudencia Penal, Lima Gaceta Jurídica, 1999, p.400. (CODIGO PENAL DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA, FIDEL ROJAS VARGAS, ALBERTO INFANTE VARGAS, Editora IDEMSA, EDICIÓN AGOSTO 2001, PERÚ, P. 155).

“Al existir una sentencia civil, que se pronuncia sobre los mismos hechos que se le atribuyen al inculpado, procede declarar extinta la acción penal en virtud al principio non bis in ídem, que prohíbe el perseguir múltiples veces a una persona, a pesar de que la sentencia se haya pronunciado en una vía distinta a la penal…”.Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín del 10 de julio de 1997, Exp.N°3908-97 Academia de la Magistratura, serie de Jurisprudencia 3, Lima, 2000, p. 422. (CODIGO PENAL DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA, FIDEL ROJAS VARGAS, ALBERTO INFANTE VARGAS, Editora IDEMSA, EDICIÓN AGOSTO 2001, PERÚ, P. 156).

"La Corte Suprema tiene establecido que: Para que exista cosa juzgada es requisito indispensable que la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso civil declare lícito el hecho que más tarde sirve de fundamento al proceso penal”. Cesar SAN MARTIN CASTRO, DERECHO PROCESAL PENAL, Editora Jurídica Grijley, Segunda Edición Actualizada, p. 391.

"Cuando en el juicio civil por pago de una deuda de dinero se ordena por sentencia que el demandado pague la cantidad reclamada, no procede que el deudor demandado y vencido en ese juicio denuncie por Estafa a su acreedor … porque, la sentencia dictada en la jurisdicción civil impide la acción penal respecto del hecho declarado lícito en la vía civil”. Cesar SAN MARTIN CASTRO, DERECHO PROCESAL PENAL, Editora Jurídica Grijley, Segunda Edición Actualizada, p. 391.

DOCTRINA
“En otros términos, como apunta Bramont Arias, la sentencia firme del juicio civil produce cosa juzgada en lo penal, tratándose del hecho declarado lícito en la referida sentencia civil”. Cesar SAN MARTIN CASTRO, DERECHO PROCESAL PENAL, Editora Jurídica Grijley, Segunda Edición Actualizada, p.391.

CONSTITUCIÓN
Art.139°13.-La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

Art. 139°3.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

LEGALIDAD
Principio del Ministerio Público. Institución defensor del ordenamiento jurídico.

LEGALISTA
Conducta de los jueces del Perú, por trayectoria, respeto a la norma expresa o escrita.

PREVARICATO
Artículo 418.- El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

V- VOCABULARIO
Ejecutoría.- Sentencia(documento) final de un juicio.

2012
Leonidas Mauro Bustamante Fierro
                   El autor

martes, 7 de febrero de 2012


Participaciòn legal de familiares en la denuncia policial por lesiones(lo mejor del autor Leonidas Bustamante Fierro; de Ekilibrio http://www.ekileo.blogspot.com/)

En las denuncias policiales, por lesiones, con el objetivo de evitar nuevos conflictos con agresiones físicas, en aplicación de la prevención del delito; ajeno a la sanción penal, se hace necesario saber la participación de familiares, amistades, de manera especial.

¿Qué trato se le da a los familiares o amistades en estas circunstancias?

Según el Código Penal de Perú, en su art. 127º, la persona humana está en la capacidad de comunicar a la autoridad, de un herido, su estado grave, o inminente peligro (principio de prevención del delito).

Por consecuencia, familiares o amistades pueden acompañar a sus familiares en las denuncias policiales, comunicando de un herido, inminente peligro del herido, recibiendo de la autoridad policial buen trato y a ser escuchado.

Otras normas procesales penales, no impide la declaración voluntaria de familiares, norma conexa.

Dar aviso a la autoridad es comunicar a la autoridad del herido, el inminente peligro, presenciar la declaración de la víctima, comunicando las circunstancias de conflictos conocidas.

Presencia de familiares o amistades en las denuncias policiales, en aplicación del derecho constitucional de defensa, que no se puede restringir; en su máxima aplicación, la defensa material(defensa personal), en un país donde se respeta el Estado de Derecho.

Código Penal del Perú, art. 127º, dice: El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa”.

Ate, Lima, Perù, 06 de febrero del 2012

El autor: Leonidas M. Bustamante Fierro