martes, 15 de mayo de 2012

 Nueva Doctrina: Convertir Terrenos Arqueológicos en Terrenos Urbanos

De mi Teoría "Erradicaciòn de la Pobreza Crònica”, en http://ekiemprende.blogspot.com/2012/02/teorias-erradicacion-de-lapobreza_29.html#links.  

Erradicar a la pobreza crónica significa crear toda clase de alternativas que superen a dicho problema.

Cuando el Estado identifica un terreno-arqueológico, se hace dueño, propiedad estatal; en las habilitaciones de terrenos se designa un porcentaje para el Estado, propiedad estatal: se reserva terrenos por planificación para futura habilitación urbana.

Por lo antes dicho, se debe legislar un porcentaje de terreno-arqueológico para el citado patrimonio arqueológico intangible y un porcentaje para las futuras habilitaciones urbanas, por planificación: la naturaleza de la propiedad estatal no cambia, la propiedad sigue siendo estatal. Identificar realidad, es una alternativa, que permitiría ampliar la cantidad de terrenos para habilitaciones urbanas legales.

Propuesta legislativa:

Artículo.- En los terrenos patrimonio-arqueológico un porcentaje de terreno de patrimonio arqueológico intangible, propiedad estatal; y, un porcentaje de terreno para habilitaciones urbanas, propiedad estatal, el país en su conjunto es dueño.

Hasta los guardianes de las propiedades arqueológicas habitan en dicho lugar, Museos; lo cual, es informal. Habilitaciones de viviendas informales, ejemplo, AAHH Micaela Bastidas, en el distrito de Ate, Provincia y departamento de Lima, Perú; construidas dichas viviendas retirando restos arqueológicos por el Instituto Nacional de Cultura de dicho país; en otros distritos de dicho país. En otros países. Realidad concreta por legislar.

El artículo 226° del Código Penal de Perú, legisló que el bien arqueológico es diferente al terreno: “…sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terrenodonde aquél se ubique(mueble arqueológico)…”. Que el bien cultural o arqueológico es bien mueble, concordante con la expresa legislación civil que diferencia bien mueble de bien inmueble, arts.
Por consecuencia, el bien arqueológico se puede separar del terreno; limpio el terreno de bienes arqueológico.

- Fundamentos Legales

CONSTITUCIÓN

De la Propiedad
Artículo 70°. "El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio".

La Constitución autoriza la creación de propiedades por necesidad pública; esta situación es la que hay que identificar. Legislado, la necesidad pública, en la Constitución, es posible.

Artículo 73°. “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.

La Constitución consagra que las propiedades estatales pueden ser propiedad privada.

CÓDIGO PENAL

La legislación penal no es problema insuperable, por ser subsidiario, conforme a su principio de subsidiariedad. La Constituciòn es supremo; después es la legislación penal. Aprobado en la Constitución, el porcentaje de terreno, se legislan en los demás códigos y legislaciones conexas.

LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DEL PERÙ

Ley Nº24047, Caítulo I, Disposiciones Generales, Artìculo 2º: Se presumen que tienen la condición de bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles, de propiedad del Estado y de propiedad privada, de las épocas prehispànicas y virreinales...  

- Fundamentos Social – Económico

En países con realidades especiales o particulares  con sus legislaciones respectivas.
Ate, Lima, 05 de mayo del 2012

Leonidas Mauro Bustamante Fierro
            El Autor

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